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El IVA de la prestación de servicios ecuestres

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Se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El artículo 20 de la citada norma prevé determinadas exenciones; el artículo 90 establece un tipo impositivo general del 21 por ciento; y el artículo 91 prevé un tipo impositivo reducido del 10 por ciento para determinadas operaciones.

Así pues, en lo que se refiere al mundo ecuestre en su vertiente deportiva, debemos reseñar que el texto dispone que estarán exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La Dirección General de Tributos tiene aceptada la exención con carácter a Asociaciones calificadas por la administración de carácter social, generalmente sin ánimo de lucro, como por ejemplo Granjas Escuela que prestan servicios de enseñanza reglados incluidos en planes de estudios o entidades que promocionan una determinada raza.

En cuanto al tipo reducido del 10% está previsto para las prestaciones de servicios anteriormente referidas cuando no estén exentas, esto es, que no se trate de ninguno de los organismos antedichos o el establecimiento no tenga el carácter social. En estos casos, debemos encontrarnos ante la prestación de servicios y éste debe estar directamente relacionado con la práctica del deporte por una persona física.

El resto de supuestos estaría sujeto al tipo impositivo general del 21%, en especial las cesiones de uso de las cuadras, así como los servicios de pupilaje, doma, herraje, viruta o transporte, ya que -sorprendentemente- no se consideran servicios directamente relacionados con la práctica del deporte.

El galimatías está servido, pero sin duda hay margen de juego para, en muchos casos, aprovechar la ingeniería tributaria para ser más competitivos ofreciendo el mismo servicio a un mejor precio.

Texto: Rafael García de la Vega – Abogado especialista en derecho ecuestre – García de la Vega Abogados
rafael@gdlv-abogados.com / Fotos: Redacción

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