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Las actividades hípicas, bajo normas, ya pueden ser practicadas

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Con el fin de que no exista ninguna duda o interpretación de la Orden del Ministerio de Sanidad SND/388/2020 de tres de mayo, publicamos íntegramente los artículos 8 y 9 aparecidos en el BOE de la misma fecha, así como nota informativa de la RFHE fechada el cuatro de este mes.

En dichos artículos, la orden regula las condiciones con las que se puede practicar el deporte hípico. Por un lado, estas normas se dirigen a deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel; y por otro, a otros deportistas federados, siendo esta última acepción donde se sitúa la mayoría de los jinetes que habitualmente montan a caballo en nuestro país.

Boletín Oficial del Estado Art. 8

“CAPÍTULO III: Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada

Artículo 8. Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel

  1. Los deportistas profesionales, de acuerdo con lo estipulado en el Real

Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de

los deportistas profesionales, y los deportistas calificados por el Consejo Superior de

Deportes como deportistas de alto nivel o de interés nacional, podrán realizar

entrenamientos de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia en

la que resida el deportista. Para ello:

  1. a) Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios

naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o

embalses, entre otros.

  1. b) Podrán utilizar los implementos deportivos y equipamiento necesario.

El desarrollo de los entrenamientos y el uso del material deberán realizarse

manteniendo, en todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e

higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades

sanitarias.

  1. Los deportistas a los que hace referencia este artículo y que practiquen

modalidades de deporte adaptado o de carácter paralímpico, podrán contar con el

acompañamiento de otro deportista para realizar su actividad deportiva, si esto resulta

ineludible. En este caso, las distancias de seguridad interpersonal se reducirán lo

necesario para la práctica deportiva, debiendo utilizar ambos mascarilla, y se aplicarán

las medidas que se consideren oportunas para garantizar la higiene personal y la

etiqueta respiratoria que procedan en cada caso.

  1. La duración y el horario de los entrenamientos serán los necesarios para el

mantenimiento adecuado de la forma deportiva.

  1. Podrá presenciar los entrenamientos una persona que ejerza la labor de

entrenador, siempre que resulte necesario y que mantenga las pertinentes medidas de

distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19 indicadas

por las autoridades sanitarias.

  1. Con carácter general, la distancia de seguridad interpersonal será de dos metros,

salvo en la utilización de bicicletas, patines u otro tipo de implementos similares, en cuyo

caso será de diez metros. Dichas distancias mínimas no serán exigibles en el supuesto

establecido en el apartado 2.

  1. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los

deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos

efectos, la licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel suficiente

acreditación.”

Nota informativa de la RFHE sobre el Art. 8

LOS DEPORTISTAS CALIFICADOS DE ALTO NIVEL[1] que podrán practicar la equitación según estas condiciones:

  • Entrenamientos de forma individual
  • Al aire libre
  • Dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista
  • Sin límite de tiempo ni restricción de horario
  • Con la posible presencia de una persona que ejerza la labor de entrenador, siempre que resulte necesario y que mantenga las pertinentes medidas de distanciamiento social e higiene (con carácter general, la distancia de seguridad interpersonal será de dos metros)
  • La licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel será considerado como suficiente acreditación

Todo ello de acuerdo previamente con su club o instalación donde se encuentre el caballo.

Boletín Oficial del Estado Art. 9

“CAPÍTULO III: Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada

Artículo 9. Otros deportistas federados

  1. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar

entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre

las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los

límites del término municipal en el que tengan su residencia.

Para ello, si fuera necesario, podrán acceder libremente a aquellos espacios

naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o

embalses, entre otros.

No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá

realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos

permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo.

  1. Cuando se trate de deportistas federados, en modalidades de deporte adaptado,

se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

  1. Asimismo, se deberá respetar la distancia de seguridad interpersonal

establecidas en el apartado 5 del artículo anterior.

  1. No se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar

durante el entrenamiento.

  1. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los

deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos

efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación.

Nota informativa de la RFHE sobre el Art. 9

EL RESTO DE DEPORTISTAS FEDERADOS, cuyas condiciones para la práctica deportiva de la equitación serán:

  • Realizar entrenamientos de forma individual
  • En espacios al aire libre
  • Hasta dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas
  • Dentro de los límites del término municipal en el que tengan su residencia
  • Además, para el caso de la equitación se prevé expresamente que se podrá realizar la práctica en el lugar donde los caballos estén estabulados, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo. A estos efectos es fundamental la coordinación de todos los federados con sus clubes y establecimientos de referencia. La RFHE ha preparado el PROTOCOLO anexo de actuación como recomendación general de funcionamiento que deberá completarse con el elaborado por el CSD
  • Se deberá respetar la distancia de seguridad interpersonal (2 metros)
  • No se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar durante el entrenamiento
  • Se considerará la licencia deportiva suficiente como acreditación de la condición de deportista federado (por lo que recomendamos que se porte la misma durante el traslado al centro de entrenamiento)
  • Cuando se trate de federados de deporte adaptado, podrán contar con el acompañamiento de otro deportista para realizar su actividad deportiva, si esto resulta ineludible
  • En las disciplinas hípicas de equipo (volteo y horseball) solo está permitido en esta fase el entrenamiento individual

Texto: Real Federación Hípica Española / Foto: Archivo Galope Digital

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